La asistencia a la Junta General de una sociedad por parte de los socios de la misma viene determinada en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital. Así se establece que el socio tendrá el derecho de “asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales”.
Por ello en una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado reciente trata de aclarar que no sólo se debe convocar al socio a la Junta, si no que debe hacerse con la suficiente antelación y estableciendo las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse, para que pueda reflexionar sobre el sentido del voto a emitir por su parte. La resolución de la DGRN afirma que “si los estatutos se limitaran a exigir para toda convocatoria de junta general que sea comunicada a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, la calificación impugnada debería ser confirmada”
Y matiza, ” lo que ocurre -en el caso concreto- es que la propia disposición estatutaria sobre la convocatoria no contempla dicho sistema como forma única y exclusiva sino como preferente, pues previene una forma supletoria, para el caso de que aquella comunicación mediante uso de la firma electrónica no sea posible, cual es cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”. Y continúa, “no se previene exigencia de acreditación ni siquiera manifestación alguna sobre la imposibilidad del uso de firma electrónica”.
Fuente: Eleconomista