¿Existen limitaciones a la libre disposición en la herencia?

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El Derecho español común reserva a determinados parientes una porción de la herencia en concepto de legítimas. Según el Código Civil : “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma prevista en la ley.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Se caracteriza por atribuir un derecho sobre la totalidad de los bienes, en cuanto es en general pars bonorum con algunas excepciones.
Los Derechos forales o especiales contemplan en sus diversas normas disposiciones específicas en materia de legítimas, debiéndose acudir a cada una de estas normas para establecer las especialidades concretas que se regulan en cada uno de estos territorios que oscilan desde la legitima pars bonorum, pars valorumo derecho a una cuota del valor de los bienes, que se paga en metálico y es un simple derecho de crédito, como en Cataluña, e incluso una legitima simbólica, en Navarra, que simplemente exige una formula ritual en el testamento del causante obligado al pago.